Requisitos de la Convención
Pormenorizadamente, los requisitos de DENP en el texto de la Convención son:
a) Artículo III (especies del Apéndice I):
i) un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez … que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
ii) un permiso de importación únicamente se concederá una vez … que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie; y
iii) únicamente se concederá un certificado (introducción procedente del mar) una vez … que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y
b) Artículo IV (especies del Apéndice II):
i) un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez … que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie.;
ii) Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su área de distribución, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie; y
iii) iii) únicamente se concederá un certificado (introducción procedente del mar) una vez … que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie.
Cabe señalar que no se requiere un DENP antes de la exportación de las especies incluidas en el Apéndice III, inclusive del Estado que incluyó la especie en ese Apéndice.